España - Tribunal Supremo de España (el “Tribunal Supremo”), 10 de febrero de 2015, recurso contencioso-administrativo número 373/2014, ECLI:ES:TS:2015:807

País de la Sentencia:
País del Solicitante:
Número de Registro de la Sentencia:
10-02-2015
Número de Registro de la Sentencia:
Tribunal Supremo, recurso número 373/2014, de 10 de febrero de 2015
Nombre del Tribunal:
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo
Relevant Legislative Provisions:
National / Other Legislative Provisions:
Spain - Organic Act 4/2000 on the Rights and Liberties of Foreigners in Spain and their Social Integration (“Act on Foreigners”)
Spain - Organic Act 2/1986 on the Security Forces and Corps
Spain - Spanish Royal Decree 1484/1987
of 4 de December
which regulates certain aspects of the National Police.
Spain - Spanish Royal Decree 557/2011
of 20 April
approving the Spanish Law 4/2000
on the rights and liberties of foreigners in Spain and their social integration
and its Amending Legislative Instrument 2/2009
Spain - Spanish Law 1/1979
of 26 September
Penitentiary Procedures
Printer-friendly versionPrinter-friendly versionPDF versionPDF version
Extracto: 

Los centros de internamiento provisional son un tipo de centros de internamiento para extranjeros, por lo que la legislación europea no regula ex novo un supuesto específico de internamiento.

La Directiva 2008/115 / CE impone una obligación incondicional a los Estados Miembros de proporcionar alojamiento separado a las personas internadas que formen parte de una misma unidad familiar. No se puede condicionar este derecho a un alojamiento separado con expresiones como “en la medida de lo posible” o “existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar”.

Se puede encargar la seguridad de los centros de internamiento al Cuerpo Nacional de Policía, que deberá regirse por sus normas propias respecto al porte de armas de fuego.

Una persona sólo puede ser internada por segunda vez si tal internamiento se fundamenta en motivos nuevos, en cuyo caso el periodo de internamiento puede extenderse al tiempo máximo legalmente permitido.

La potestad de los funcionarios del centro de internamiento para suspender el derecho de una persona internada a comunicarse, cuando no cumpla con sus normas de régimen interior, no requiere de orden judicial previa.

Para que el registro a una persona internada esté justificado, deben cumplirse dos requisitos: i) debe ser un medio necesario para preservar el orden y la seguridad del centro y ii) debe estar justificado por el comportamiento previo del internado.

La normativa nacional puede incluir una lista de objetos no autorizados para los internados.

Hechos: 

La “Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía”, la “Federación de Asociaciones de S.O.S. Racismo del Estado Español” y la “Federación Andalucía Acoge” (juntos, los “recurrentes”), impugnaron los artículos 5.2, 7.3, 16.2.k, 11.4, 21.3, 42.8, 55.2 y 56 del Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, aprobado por el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo (el “Reglamento”) alegando que (i) son contrarios al carácter disuasivo y no punitivo de los centros de internamiento, e (ii) infringen la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (la "Ley de Extranjería").

Fundamentos de Derecho: 

Los recurrentes solicitaron que los siguientes artículos del Reglamento fueran declarados ilegales y, en consecuencia, anulados:

1                Artículo 5.2 (centros de ingreso temporal o provisional)

Los recurrentes alegaron que el artículo 5.2, al permitir al Ministro de Interior crear centros de internamiento provisional en determinadas circunstancias, infringe los artículos 16 y 18 de la Directiva 2008/115 / CE y el artículo 61 de la Ley de Extranjería, al entender que bajo estos artículos los inmigrantes sólo pueden ser internados en "centros de internamiento de extranjeros" y los centros de internamiento provisional no son "centros de internamiento de extranjeros".

El Tribunal Supremo rechazó la pretensión de los recurrentes y confirmó la validez del artículo 5.2 argumentando que este artículo establece en realidad quién es responsable de la creación de los diversos tipos de centros de internamiento de extranjeros y bajo qué circunstancias pueden crearse, pero no regula ex novo un supuesto específico de internamiento.

2                Artículos 7.3 y 16.2.k (protección de las familias internadas)

Los recurrentes alegaron que los artículos 7.3 y 16.2.k del Reglamento infringen el artículo 17.3 de la Directiva 2008/115 / CE y el artículo 18 de la Constitución Española al establecer que las unidades familiares sólo estarán provistas de alojamiento separado “en la medida de lo posible” y que las personas internadas sólo podrán tener en su compañía a sus hijos menores cuando “existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar”.

El Tribunal Supremo declaró que la Directiva impone a los Estados Miembros una obligación incondicional de proporcionar alojamiento separado a las personas internadas que forman parte de una unidad familiar. En consecuencia, el Tribunal anuló los términos condicionales “en la medida de lo posible” y “existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar”.

3                Artículo 11.4 (uso de armas de fuego en los centros de internamiento)

Los recurrentes alegaron que el artículo 11.4 del Reglamento infringe el artículo 62 de la Ley de Extranjería, dado que los miembros de la Policía Nacional encargados de la seguridad en los centros de internamiento no deben llevar armas de fuego como regla general porque estos centros deben estar sujetos a normas menos estrictas que las aplicables a los centros penitenciarios, donde la regla general es precisamente no llevarlas.

El Tribunal Supremo rechazó la pretensión de los recurrentes y sostuvo que los centros de internamiento pueden encargar la seguridad al Cuerpo Nacional de Policía, que deberá regirse por sus normas propias, que incluyen como regla general el porte de armas de fuego.

4                Artículo 21.3 (posibilidad de solicitar un nuevo periodo de internamiento por los mismos motivos y como parte del mismo procedimiento)

Los recurrentes alegaron que el artículo 21.3 del Reglamento infringe el artículo 62 de la Ley de Extranjería dado que, una vez finalizado el periodo de internamiento acordado, aunque éste sea inferior al plazo máximo de 60 días, no se puede acordar un nuevo internamiento por las mismas causas y en el mismo procedimiento durante el período de tiempo restante hasta el máximo de 60 días.

El Tribunal Supremo confirmó la pretensión de los recurrentes y sostuvo que una persona sólo puede ser internada por segunda vez si ese internamiento se fundamenta en nuevos motivos, en cuyo caso el periodo de internamiento puede extenderse al tiempo máximo legalmente permitido.

5                Artículo 42.8 (suspensión del derecho a las comunicaciones)

Los recurrentes alegan que el artículo 42.8 del Reglamento infringe el artículo 62.bis de la Ley de Extranjería basándose en que la habilitación a los funcionarios para suspender el derecho de una persona internada a comunicarse cuando no cumple las normas de régimen interior del centro sólo puede ejercitarse mediante una orden judicial.

El Tribunal Supremo rechazó la pretensión de los recurrentes y sostuvo que tales medidas pueden aplicarse como medio para restablecer el orden cuando se incumplen las normas de régimen interior del centro, sin requerirse previa autorización judicial.

6                Artículo 55.2 (el registro personal de los internos)

Los recurrentes alegaron que el artículo 55.2 del Reglamento es contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia 57/1994, de 28 de febrero, que exige la concurrencia de dos requisitos para justificar el registro de una persona internada: (i) debe ser un medio necesario para preservar el orden y la seguridad del centro y (ii) debe estar justificado por el comportamiento anterior del internado (las "Condiciones").

El Tribunal Supremo estimó la petición de los recurrentes y anuló el artículo impugnado, que exigía las Condiciones de forma alternativa, en vez de concurrente. El artículo 62 de la Ley de Extranjería se aplicará en el ínterin hasta la nueva redacción del artículo anulado.

7                Artículo 56 (objetos no autorizados)

Los recurrentes alegaron que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Extranjería, los internados sólo se ven privados de su libertad de circulación. Por lo tanto, el Reglamento no puede imponer una lista de objetos no autorizados a los internados, por exceder la habilitación legal.

El Tribunal Supremo rechazó el argumento de los recurrentes y sostuvo que la Ley de Extranjería es lo suficientemente amplia como para habilitar la regulación reglamentaria de una lista de objetos no autorizados.

Fallo: 

Recurso parcialmente estimado.

Comentarios/Observaciones: 

La sentencia del Tribunal Supremo incluye tres Votos Particulares. En estas opiniones individuales, tres Magistrados expresaron las razones por las que están en desacuerdo con algunos de los motivos legales recogidos en la sentencia.

This case summary was written by Linklaters LLP.

Case Law Cited: 

Spain - STC 57/1994, of 28 February

Spain - STC 17/2003, of 13 January

Spain - STC 17/2013, of 31 January

Spain - STC 186/2013, of 4 November

Spain - STS of 11 May 2005

Spain - STS of 20 March 2003

Spain - Constitutional Tribunal. STC 115/1987, 7th of July of 1987.

CJEU - 6/64 Costa/ENEL

Spain - STC 236/2007