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Home ›España - Audiencia Nacional, 9 de mayo de 2013, 1935/2013
European Union Law > EN - Dublin II Regulation, Council Regulation (EC) No 343/2003 of 18 February 2003 > Article 20
European Union Law > EN - Dublin II Regulation, Council Regulation (EC) No 343/2003 of 18 February 2003 > Article 27
Spain - Royal Decree 203/1995 - Art 25(1)
Spain - Royal Decree 2393/2004 Art 158(4)
Spain - Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal (Act 37/2011 on measures of procedural facilitation)


Se trata de un recurso contencioso-administrativo presentado ante la Audiencia Nacional contra la resolución dictada por delegación del Ministro del Interior que deniega el examen de la solicitud de protección internacional del demandante de nacionalidad pakistaní, por argumentar que corresponde su estudio a Alemania en aplicación del Reglamento (CE) 343/2003 de 18 de febrero (Reglamento de Dublín).
La Audiencia Nacionalno llega a entrar a valorar el fondo de la solicitud de protección internacional ya que, antes de hacerlo, se encuentra ante un obstáculo de procedimiento: en lo que atañe a la determinación del país responsable de examinar la solicitud y, en particular, referente al incumplimiento del plazo legalmente previsto para la transferencia de dicha responsabilidad (plazo máximo de 6 meses para proceder al traslado).
El demandante, de nacionalidad pakistaní, solicita asilo en España el día 25 de abril de 2012.
En la fase de admisión a trámite de dicha solicitud por parte de la Administración, se deducen elementos que indican que es Alemania – y no España – el país responsable de examinarla, ya que el demandante presentó previamente en este país una solicitud de protección internacional.
El día 1 de junio de 2012 se dirige la consulta a Alemania para preguntar si asume la responsabilidad frente a la presente solicitud. El día 5 de junio de 2012 Alemania responde - mediante carta de aceptación - que asume ser el Estado responsable de la solicitud.
El 13 de noviembre de 2012 el demandante presenta un recurso ante la Audiencia Nacional impugnando la resolución de la Administración. El Abogado del Estado contesta a esta demanda pidiendo que se desestime.
La Audiencia Nacionalfija la vista para la fecha de la audiencia para votar el fallo el 30 de abril de 2013.
Para esta fecha, el solicitante no había sido trasladado a Alemania.
La Audiencia Nacionalobserva - antes de entrar a valorar las alegaciones del escrito del recurrente ni la contestación del Abogado del Estado – que el solicitante no ha sido trasladado al país determinado, mediante resolución, como responsable.
Se resuelve el asunto de la responsabilidad pero no se materializa. No consta ni en la resolución primera denegatoria del examen ni en la contestación a la demanda del Abogado del Estado que haya tenido lugar el traslado del solicitante a Alemania.
El Tribunal recuerda que una vez que Alemania acepta la asunción de responsabilidad opera el art 20.1.ddel Reglamento (CE) 343/2003 de 18 de febreroque prevé que el plazo máximo para realizar el traslado del solicitante es de seis meses desde la fecha de aceptación por parte del Estado requerido. La aceptación por parte de Alemania se produjo el 5 de junio de 2012.
De forma paralela a la cuestión principal, la Sala destaca que en la mencionada contestación a la demanda por parte del Abogado del Estado, si bien no se menciona nada sobre el traslado, sí se pronuncia sobre la improcedencia del asilo o de la autorización de permanencia por razones humanitarias. El Tribunal aprovecha para recordar que este tipo de alegaciones afectan al fondo del estudio de la solicitud y no a la cuestión que se argumentó en la resolución impugnada, esto es: la responsabilidad del Estado para examinar – esta vez sí - el fondo de la petición de asilo.
Se determina que, en todo caso, el plazo máximo de seis meses para efectuar el traslado ha sido rebasado por falta de actuación de la Administración. La Audiencia Nacional advierte que la Administración ni siquiera ha proporcionado constancia a la sala “o desplegado una mínima diligencia” acerca de la necesidad de llevar a cabo el traslado cuya consecuencia ha sido la falta total de conocimiento por parte del Tribunal de esta situación desde que se planteó el recurso el 13 de noviembre de 2012.
Por lo tanto, por aplicación del propio Reglamento de Dublín, la responsabilidad pasa a ser del Estado dónde se ha presentado la solicitud de protección internacional; es decir, España. Consecuentemente, no procede entrar a examinar – en este estadio - otras cuestiones sobre la procedencia de la concesión de la protección internacional (fondo).
El recurso presentado es estimado declarándose la nulidad de la denegación del examen de la solicitud de protección internacional. La Sala ordena la retroacción del procedimiento para que se dicte resolución respecto del fondo de la solicitud.
Esta decisión resulta relevante pues es reflejo de una práctica repetida en España: la Administración encuentra motivos fundados para determinar la responsabilidad de otro Estado miembro para el estudio de una solicitud de protección internacional (en aplicación de los criterios del sistema de Dublín) , no obstante, no lleva a cabo las diligencias necesarias para hacer efectivo dicho traslado y se rebasa el plazo máximo de 6 meses exigido por el Reglamento 343/2003, convirtiéndose España en el país responsable del estudio de la solicitud.
Spain - High National Court, 27 March 2013, No. 1971/2013
Spain - High National Court, 30 November 2011
Spain - High National Court, 20 October 2010
Spain - High National Court, 14 January 2011
Spain - High National Court, 14 January 2009